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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2001-SS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219719
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 502
EXCEPCIONES. EL DEMANDADO DEBE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE LAS FUNDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 502
Los demandados en un juicio laboral al contestar las reclamaciones que les formulen sus trabajadores, deben precisar los hechos fundatorios de sus excepciones, a fin de que tales trabajadores puedan preparar su defensa y aportar las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; si no lo hicieran no procedería el dictado de un laudo absolutorio que se basara en pruebas que aun rendidas en tiempo y forma, se refieran a hechos no alegados y por ende, ajenos a la litis.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 22/91. Instituto Mexicano del Seguro Social. Delegación Estatal de Puebla. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 422/90. Elpidio Valencia Motolinía. Apoderado de la negociación Refacciones Textiles y/o Taller Mecánico Pavón y Carlos Vélez Gutiérrez. 9 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 297/88. Textiles KN, S.A. de C.V.,- 4 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Octava Epoca, Tomo VIII-Agosto, página 180 (2 asuntos).
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, Tesis 822, página 1363.
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2001-SS en que participó el presente criterio.