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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de marzo de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 42/98 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219730
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 513
HONORARIOS PROFESIONALES, SON ASUNTOS DE CUANTIA DETERMINADA, PARA EL EFECTO DE SU COBRO, SI PUEDE PRECISARSE VALOR PECUNIARIO EN EL PROCESO RESPECTIVO (ARTICULOS 3o. Y 50 DEL ARANCEL PARA ABOGADOS DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 513
Si la tercera perjudicada prestó sus servicios profesionales a la quejosa en un juicio de nulidad de matrimonio y al reclamar el pago de honorarios profesionales en el procedimiento respectivo, allegó datos que dan cierto valor pecuniario al aludido juicio, como son las cantidades en que se valoraron los bienes que en la liquidación de la sociedad conyugal correspondieron a dicha quejosa, resulta claro que los honorarios que aquélla debe devengar son los previstos para los asuntos de cuantía determinada señalados en el artículo 3o. del Arancel para Abogados del Estado de Jalisco, sin que importe tanto que el referido juicio en sí ciertamente es de cuantía indeterminada, dado que es obvio que las acciones del estado civil no se pueden cuantificar, como lo que dispone el artículo 50 del arancel invocado, porque éste sólo se puede aplicar a aquellos negocios que, además de no tener cierto valor pecuniario, "no se puede determinar", y sucede que en el caso sí se puede precisar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 783/91. Ana María Franco Rosas. 14 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de marzo de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 42/98 en que participó el presente criterio.