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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219733
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 515
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CAUSALES DE. LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, NO SON LIMITATIVAS SINO ENUNCIATIVAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 515
Las causales de improcedencia en cuanto a su configuración no se limitan a las XVII hipótesis referidas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, dado que de la fracción XVIII de ese numeral aparece que esas causales no sólo dimanan de la ley, cuanto a la vez de la Constitución y de la jurisprudencia. Tal es el caso en que se impugna la ejecución de una orden de reaprehensión (no por vicios propios) por parte de un Juez de Distrito, pero omitiendo combatir en sí mismo el mandato de recaptura emitido en realidad por el Tribunal Unitario. Así planteada la cuestión, al reclamarse un acto que es consecuencia legal necesaria de otro no combatido, resultaría improcedente el juicio de garantías en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 74, fracción III, de la ley de la materia y el criterio jurisprudencial sostenido por el Máximo Tribunal bajo la voz "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA." (jurisprudencia número 70, página 116, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 468/91. María Alejandra Hernández Saavedra. 14 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.
Amparo en revisión 28/91. Rosa María Romero Cruz. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.
Octava Epoca, Tomo VIII-Julio, página 169.