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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219755
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 526
INFORME JUSTIFICADO RENDIDO EXTEMPORANEAMENTE. CASO EN QUE DEBE ADMITIRSE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 526
Aunque las responsables no hubieren rendido sus informes dentro del término de cinco días, esto no implica que el juzgador de amparo obre incorrectamente al tomar en consideración tales informes, porque, si se acredita en el expediente que las autoridades presentaron sus respectivos informes con tiempo suficiente al en que se inicia la audiencia constitucional, la parte quejosa tiene oportunidad para desvirtuar el contenido de esos informes; consecuentemente, el artículo 149 de la Ley de Amparo no debe interpretarse en el sentido de que si no se rinden los informes dentro del término indicado, ello provoque necesariamente la indefensión de la parte quejosa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 370/91. Alejandro Delgado Zúñiga. 28 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/34, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 380, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO RENDIDO EXTEMPORANEAMENTE. CASO EN QUE DEBE ADMITIRSE."