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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219759
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 527
INTERMEDIARIO, SOLVENCIA DEL. CARGA DE LA PRUEBA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 527
Es regla general que el beneficiario es quien debe responder de la relación laboral, y la excepción consiste en que debe responder otro que viene siendo aquel empresario que cuente con elementos propios suficiente para cumplir las obligaciones derivadas de las relaciones con sus trabajadores. Por consiguiente, debe estimarse que es el propio beneficiario el que debe acreditar que el contratista al que encomendó cierta obra tiene elementos suficientes para responder de la relación laboral con sus trabajadores, pues es lógico que sea a dicho beneficiario a quien le importe que se le excluya de las responsabilidades del juicio y que en todo caso, recaigan en el contratista o intermediario. Y en el último de los casos podría decirse que es el intermediario quien debe justificar su plena solvencia, por ser el que cuenta con los elementos para tal efecto, pero de ninguna manera se justifica arrojar la carga probatoria de ese hecho sobre el trabajador a quien al final de cuentas le deben responder el beneficiario de la obra y aquel otro que lo contrató
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 312/88. Inés Toribio Potrero. 4 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 526/90. Artemio Cervantes Carmona y Jesús Edmundo Rodríguez Altamirano. 8 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.