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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219761
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 528
IVA EN LAS CUOTAS DE CLUBES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 528
Los supuestos de causación del impuesto al valor agregado, según el artículo 1o., fracción II, de la ley de la materia, incluyen la prestación de servicios independientes que realicen las personas físicas o morales en territorio nacional; por su parte, el artículo 14, en sus fracciones I y VI, considera como prestación de servicios independientes las prestaciones de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes y la VI, toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. Ahora bien, las actividades que realizan las sociedades civiles (clubes deportivos) se encuentran dentro de las hipótesis normativas de dichos preceptos, pues en ellas existe una prestación de servicios independientes, ya que para que los socios, llámense propietarios o de otra naturaleza, puedan o tengan derecho a gozar de los beneficios de la sociedad (instalaciones deportivas, concurrir a festivales y demás servicios propios de estos tipos de sociedades), es indispensable, además de llenar los requisitos que los estatutos fijan, estar al corriente en el pago de sus cuotas y esta vinculación entre el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de los socios y la autorización para que se haga uso de las instalaciones del club en sus distintos aspectos, es lo que determina que dichas aportaciones estén dentro de los supuestos de causación del impuesto, porque realizado el pago existe la obligación por parte de la sociedad de permitir a los socios el acceso a las instalaciones para su uso y disfrute, sin que sea obstáculo para lo anterior que esas cuotas sirvan para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de ellas, ni la circunstancia de que en algún momento los socios no puedan o no quieran hacer uso de las instalaciones, porque lo importante es que estén en aptitud de utilizarlas y la renuncia a la prestación del servicio no implica la desaparición del hecho generador del impuesto, esto es, la prestación de servicios independientes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 72/91. Club de Golf de Puebla, A.C. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 67/91. Club Campestre El Cristo, A.C. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lazcares.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 15/99-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 132/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 345, con el rubro: "VALOR AGREGADO. LOS SERVICIOS QUE PRESTA A SUS SOCIOS UNA SOCIEDAD O ASOCIACION CIVIL, CON INSTALACIONES DEPORTIVAS CUYO VALOR REPRESENTA MAS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE SUS INSTALACIONES, CONSTITUYEN LA PRESTACION DE UN SERVICIO INDEPENDIENTE POR EL QUE DEBE PAGARSE EL IMPUESTO RELATIVO."