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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219768
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 538
LEGITIMACION EN AMPARO. CARECE DE ELLA EL INTERVENTOR EN UN JUICIO SUCESORIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 538
Una correcta interpretación de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo permite establecer, de manera indubitable, que la legitimación procesal para ocurrir al juicio de garantías la tiene solamente la persona a quien agravia directamente la ley o acto que se reclama, de aquí se desprende que, si en un juicio sucesorio quien impetra la protección de la justicia de la unión es el interventor y alega que fue contrario a derecho el reconocimiento que hizo la Sala responsable de determinados herederos, resulta claro que tal determinación no causa agravio ninguno a su representación, pues en todo caso a quien afecta es a los herederos o interesados, personas estas a las cuales no puede representar, porque esa facultad no le está reconocida por el numeral 883 del enjuiciamiento civil del estado de Jalisco, ya que conforme a la ley representa únicamente a la masa hereditaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 545/91. Socorro Medina López. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Isidro Miguel Covarrubias.