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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219774
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 543
MANDATO GENERAL CON FACULTADES ESPECIALES. EL APODERADO NO NECESITA SER LICENCIADO EN DERECHO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 543
Como la representación es el medio de que dispone la ley o una persona para obtener, utilizando la voluntad de otra, los mismos efectos que si hubiese actuado aquélla, se consignó en las normas jurídicas la figura del poder general y, un criterio en contrario, haría nugatorias todas las normas relativas a los poderes generales y a las facultades amplísimas de forma tal que, inclusive las personas morales de derecho público y privado o social, para asuntos judiciales civiles, en el Estado de Puebla, tendrían que nombrar forzosamente abogados o profesionales del derecho como sus apoderados, lo que es incorrecto, pues el mandato judicial es una especie del género, exclusivo para promover juicios e intervenir en ellos y debe recaer en abogados, pero tal calidad no se requiere en los poderes generales. Se afirma lo anterior porque siendo el mandato que establece el artículo 2440, fracción I, del Código Civil del Estado de Puebla, ya sea general o especial, distinto del mandato judicial, que es aquel que se otorga para la representación del mandante dentro de un juicio determinado o no, no pueden ser aplicables al primero las disposiciones legales que rigen al segundo y por ende el mandato para pleitos y cobranzas previsto en el repetido artículo 2440, fracción I, del código citado, no debe otorgarse necesariamente a abogados con título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia, pues el artículo 2474 del repetido código que establece tal requisito sólo rige en relación al mandato judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 436/91. Juan Manuel Aguilar Kubli. 25 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lazcares.
Amparo directo 163/91. Guadalupe Foullón Cabrera de Martínez Zapata y Joaquín Guillermo Martínez Foullón a través de su apoderado. 9 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lazcares.
Amparo en revisión 265/91. Marco Antonio Robles Morales. 9 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Octava Epoca, Tomo IX-Marzo, página 239.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 18/91 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 7/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 54, junio de 1992, página 15, con el rubro: "MANDATO JUDICIAL. A DIFERENCIA DEL MANDATO GENERAL, NECESARIAMENTE DEBE RECAER EN UN LICENCIADO EN DERECHO CON TITULO REGISTRADO (LEGISLACION VIGENTE DEL ESTADO DE PUEBLA HASTA EL 26 DE JULIO DE 1991)."