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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219775
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 544
MEDIDAS DE APREMIO, SON OBLIGATORIAS Y NO POTESTATIVAS PARA EL JUZGADOR, PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 544
Las determinaciones decretadas por una autoridad judicial en los negocios de su competencia no pueden quedar al libre arbitrio de ésta, en lo que atañe a su cumplimiento, porque de ser así se restaría la autoridad y firmeza de las determinaciones establecidas y fundadas en preceptos legales que determinan la forma a través de la cual deberá obtenerse el cumplimiento de las resoluciones que sobre el particular se emitan, por lo tanto, no puede estimarse que las medidas de apremio que son la manifestación de facultades que la ley da al órgano jurisdiccional, puedan ser facultativas para el juzgador, ya que de ser así no podría obtenerse el cumplimiento de tales determinaciones, y por otra parte, carecería de objeto que el artículo 73 del Código en consulta, especificara en sus cuatro fracciones las medidas de apremio que la ley concede al juzgador para cumplir sus determinaciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 51/92. Marisela Rivera García. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez.