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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 6/92, resuelta por la Tercera Sala, de la que derivaron las tesis 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, que aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, páginas 15, 16 y 17, con los rubros: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.", "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA." y "PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIENES TIENEN ESE CARACTER, EN MATERIA CIVIL.", respectivamente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
219785
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 551
NULIDAD DE ACTUACIONES, AMPARO IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA EL RECURSO ORDINARIO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 551
Cuando se advierta de lo actuado dentro de un procedimiento judicial del orden civil que el quejoso se percató de la violación reclamada ante el juez de Distrito, que hace consistir en su defectuoso emplazamiento, antes de que se dictara la sentencia en dicho procedimiento, es inconcuso que estuvo en la posibilidad de agotar el recurso ordinario correspondiente o sea el incidente de nulidad de actuaciones, antes de promover el juicio de amparo. Y si no lo hace, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 18/92. Miguel Ibarra Alvarez. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretaria: María Elena Segovia Díaz de León.
Amparo en revisión 336/88. Alfredo Ramírez Rodríguez y Maria del Socorro Silva Aranda. 9 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Maria del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Artemio Zavala Córdova.
Amparo en revisión 328/85. Atlas Copco Mexicana, S. A. de C. V. 22 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Enrique Alberto Durán Martínez.
Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-2, página 737.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 6/92, resuelta por la Tercera Sala, de la que derivaron las tesis 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, que aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, páginas 15, 16 y 17, con los rubros: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.", "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA." y "PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIENES TIENEN ESE CARACTER, EN MATERIA CIVIL.", respectivamente.