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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219797
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 560
ORDEN DE APREHENSION Y CONSIGNACION DEL MINISTERIO PUBLICO POR DELITOS DIVERSOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 560
Si el juzgador libró la orden de aprehensión por delitos diversos a aquellos por los cuales el Ministerio Público ejercitó acción penal, ese proceder no resulta violatorio del artículo 21 constitucional ni por tanto revela que el juzgador haya invadido funciones del representante social, ya que es de explorado derecho que la consignación del Ministerio Público se refiere sólo a hechos delictuosos y el tribunal es quien precisa los delitos por los cuales se seguirá forzosamente el proceso, sin que exista precepto legal alguno que exija congruencia entre la consignación y la orden de aprehensión, pues dicha congruencia sólo es legalmente exigible entre las conclusiones y la sentencia, además de que, en términos de lo establecido por la fracción I del artículo 10 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Puebla, corresponde exclusivamente a los tribunales de defensa social del estado, declarar que determinado acto u omisión constituye un delito, lo que corrobora que la representación social sólo consigna hechos y la clasificación que de los mismos realice en su pliego consignatorio carece de relevancia, no estando por tanto el juzgador obligado a ceñirse a ella al dictar una orden de aprehensión o decidir sobre la situación jurídica de un indiciado, ya que tiene facultades propias y exclusivas para determinar si los hechos, motivo de la consignación ministerial, son o no delictivos y en su caso, en qué hipótesis legal encuadran.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 530/91. José Salvador Asomoza Palacios. 22 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.