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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219853
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 589
PRUEBA TESTIMONIAL. REBELDIA DE LOS TESTIGOS HABIENDOSE AGOTADO LAS MEDIDAS DE APREMIO. PROCEDE SU DESERCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 589
En el artículo 357 del Código Procesal Civil se establecen específicamente como medidas de apremio que se otorgan al órgano judicial para hacer comparecer a los testigos con objeto de que rindan su declaración, la multa hasta por el equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o bien el arresto hasta por quince días, desprendiéndose de ese precepto que el órgano judicial no está facultado para aplicar medios de apremio distintos a los señalados, ni para sancionar con una nueva multa o un nuevo arresto al testigo renuente, por lo que ante la negativa de éste para comparecer a juicio, existe una imposibilidad material para desahogar esa prueba, lo que conduce necesariamente a declararla desierta, al ser claro que el procedimiento judicial no puede retardarse indefinidamente por esa causa, pues es evidente que si la autoridad responsable ya recurrió a los medios de apremio que la ley le otorga específicamente para hacerlos comparecer, sin que a los testigos les importe la sanción pecuniaria o la privativa de libertad que se les pueda imponer, es obvio que carecen del más mínimo interés para comparecer ante la autoridad a rendir su declaración, por más medios de apremio que estuvieran permitidos. En esas condiciones, debe dejarse de recibir esa probanza, porque el juicio no puede paralizarse, independientemente de la responsabilidad penal en que hubiera incurrido el testigo, de acuerdo con los artículos 178, 179, 182 y 183 del Código Penal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 135/92. Alfredo Martínez Acosta. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
Amparo en revisión 5417/90. Rosalba Herrera Alcalá. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.
Octava Epoca, Tomo VII-Enero, página 389.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.3o.C. J/4, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 440, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL, REBELDIA DE LOS TESTIGOS HABIENDOSE AGOTADO LAS MEDIDAS DE APREMIO, PROCEDE SU DESERCION."