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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219861
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 595
PRUEBAS EN EL AMPARO DIRECTO. DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS OFRECIDAS POR EL QUEJOSO, SI RENDIDAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO OBRAN EN EL EXPEDIENTE NI LAS TOMO EN CUENTA PARA FALLAR EL ASUNTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 595
El artículo 78 de la Ley de Amparo, determina que en las sentencias que se pronuncien en los juicios de garantías, no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubieren rendido ante la autoridad responsable; sin embargo, es evidente que deben admitirse y tomar en cuenta para fallar el amparo, aquellas que ofrezca el quejoso y que rendidas ante la responsable por causas ajenas a la voluntad del amparista no obren en el expediente que se haya enviado como justificante del informe ni como consecuencia las haya tomado en cuenta la responsable para fallar el asunto, pues de llegar a una conclusión contraria se dejaría al inconforme sin defensa, al no permitirle justificar la existencia de pruebas rendidas ante la autoridad responsable y que por ello obliga a su análisis.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 559/91. Luis Humberto Negrete Borja y otra. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.