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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219871
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 602
QUEJA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE DAN LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 95, FRACCION VIII, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 602
El artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, establece que procede el recurso de queja, contra las autoridades responsables con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, en los siguientes supuestos: a) Cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; b) Cuando rechacen la admisión de fianzas o contrafianzas; c) Cuando admiten las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes (fianzas o contrafianzas); d) Cuando se niegue al quejoso su libertad caucional; y, e) Cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados. El examen e interpretación de los incisos, lleva al conocimiento de que el recurso de queja procede contra los actos destacados, provenientes de las autoridades responsables en los juicios de amparos directos, cuya competencia corresponde a los Colegiados; de manera que si el quejoso en su demanda de garantías señaló como autoridades responsables, entre otras, al Tribunal Unitario y a un Juez de Distrito, empero, al ser turnado el asunto al Tribunal Colegiado, únicamente se admitió por cuanto a la primera, por no reclamarse de la segunda los actos a que se refiere el artículo 158 de la Ley de Amparo, es incuestionable que si el Juez de Distrito realizó alguna actuación de las comprendidas en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo y en contra de ello las autoridades recurrentes interponen queja, resulta improcedente, en razón de que como quedó asentado, no tiene el carácter de autoridad responsable, que exige la disposición.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 12/91. Agentes del Ministerio Público Federal en Materia de Amparo adscritos a los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Cuarto Circuito. 27 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.