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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219886
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 611
RECURSOS ORDINARIOS EN MATERIA MERCANTIL. INEXISTENCIA DE EXTEMPORANEIDAD AL FINALIZAR LAS LABORES DEL JUZGADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 611
De conformidad con los artículos 1064, 1075 y 1079, fracción V, del Código de Comercio en vigor, los actos judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, entendiéndose por horas hábiles "las que median desde las siete hasta las diecinueve horas" (artículo 1064 del Código de Comercio), y por actuaciones judiciales debe entenderse la actividad desarrollada por los funcionarios autorizados a realizarlas, no comprendiéndose en dicho concepto las promociones que las partes presenten en ejercicio de un derecho dentro de un procedimiento y, por ende, a estas promociones no les es aplicable el horario en que pueden practicarse las actuaciones judiciales. Por tanto, y aplicando supletoriamente a la materia mercantil el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles de Baja California, que establece: "para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro"; el día de vencimiento de los términos judiciales a que hace referencia el artículo 1075 del Código Mercantil para la recepción de promociones, debe entenderse que es hasta las veinticuatro horas y no, como inexactamente apreció el tribunal ad quem, hasta las diecinueve horas en que terminan las labores propias del juzgado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 320/90. Constructora e Inmobiliaria Uro, S.A. de C.V. 9 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.