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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219899
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 618
RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO ILICITO U OBJETIVA, QUIENES ESTAN LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION EN CASO DE MUERTE DE LA VICTIMA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 618
El artículo 1405 del Código Civil del Estado de Guanajuato, dispone que en caso de fallecimiento de la víctima, la indemnización por concepto de reparación del daño corresponderá a sus herederos legítimos; pero para determinar a qué personas corresponde este carácter, es necesario no considerar en forma aislada a dicho precepto sino, por el contrario, que tiene íntima relación con los artículos 2538 y 2841, fracción I, del propio ordenamiento legal, el primero de los cuales establece que "la herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima"; y el segundo señala quienes tienen derecho a heredar por sucesión legítima, mencionando como tales al cónyuge, ascendientes y descendientes (fracción I). En tales condiciones, debe entenderse que cuando el referido artículo 1405 utiliza el término "heredero legítimo", la intención del legislador fue proteger a quienes ciertamente forman la familia de la víctima de un acto ilícito, o sea, a quienes dependían directamente de ésta; y por ello basta con que la parte actora haya demostrado esa calidad de cónyuge, ascendiente o descendiente, sin que sea necesaria la apertura del juicio sucesorio correspondiente, para que se les considere legitimadas procesalmente para reclamar la indemnización a que da lugar la muerte de sus maridos, sea por hecho ilícito o por responsabilidad objetiva, pues donde hay la misma razón debe gobernar la misma disposición.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 232/91. Línea Centro Coecillo, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretaria: Patricia Buragín Gutiérrez.