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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219907
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 622
RIÑA Y PRETERINTENCIONALIDAD SON INCOMPATIBLES. HOMICIDIO COMO RESULTADO DE LA PRIMERA. (CODIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 622
Una interpretación sistemática de los artículos 29, 313, 315 y 319 del Código Penal del Estado de Nuevo León, permite establecer que la riña, como circunstancia modificativa del homicidio perpetrado, es jurídicamente incompatible con la preterintencionalidad, en tanto aquélla excluye a ésta, pues lo que es aceptable dentro del terreno puramente psicológico, como es el caso de que el quejoso no tuvo la intención de causar la muerte a su adversario, puede no serlo bajo el prisma legal, esto es, la privación de la vida de este último como resultado de un hecho que cae dentro del ámbito de ilicitud, como lo es la riña. En efecto, generalmente coinciden intención y resultado, pero su no coincidencia no implica ausencia de dolo en la consecuencia final del evento, cuando en el ánimo del rijoso existe una voluntad inicial de contenido típico al penetrar voluntariamente al terreno delictual y, en ese caso, el resultado producido debe reprochársele como doloso, por derivar de una conducta que en sí misma es delictiva, al margen de que se haya o no querido tal consecuencia, ya que en el plano de la ilicitud típica sólo se puede penetrar a título de dolo y si el activo se ubicó voluntariamente en ese plano, ello excluye la preterintencionalidad a que se refieren los artículos 29 y 315 del Código Penal del estado, pues debe atenderse a la particularidad de que el acusado violó la prohibición primigenia implícita en el tipo y el resultado no querido, pero ocurrido dentro de la secuela lógica y material del evento, aun cuando asegure que no deseaba privar de la vida a su adversario, en tanto ese elemento subjetivo resulta intrascendente, por las razones expuestas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 581/91. Carlos Salazar Silva. 26 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.