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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219924
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 633
SEGURO, PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 633
Si bien es cierta la afirmación del tribunal de segundo grado en el sentido de que para demostrar la actora la procedencia de su acción, era necesario que acreditara que el contrato se perfeccionó, en términos de la fracción I del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro que dispone que el contrato de seguro se perfecciona, desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta; también lo es que, como el propio tribunal superior lo señala, el medio idóneo para probar la existencia del contrato de seguro, sus adiciones y reformas, y los derechos y obligaciones que del mismo emanan a las partes, es la póliza, que la aseguradora debe expedirle al asegurado, en cumplimiento a lo ordenado por los numerales 19 y 20 del ordenamiento citado, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el primero de ellos, la existencia del contrato se demuestra, en primer lugar, con la póliza de seguro, a falta de ésta, con la confesión de la aseguradora, y en el supuesto de que la empresa negara el conocimiento de la aceptación de la oferta, por parte del asegurado, tal circunstancia se podrá acreditar con la confesión del asegurado, o el testimonio de los beneficiarios; consecuentemente, si en la especie, la parte actora exhibió como documento fundatorio de su acción, la póliza que la demandada expidió a favor del asegurado, es innegable que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal de alzada, con ese solo instrumento sí acreditó que el contrato de seguro se perfeccionó, en virtud de que el artículo 20 de la ley citada, dispone que la empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, esto es, la aseguradora debe entregarle al contratante ese documento, no al proponente, y la expedición de la póliza no es para hacerle saber al solicitante, que su pretensión de contratar un seguro fue aceptada, como erróneamente lo consideró el tribunal ad quem, ya que tal documento contiene los términos en que las partes celebraron el contrato de seguro, y para que sean fijados éstos, primero debió proponer a la aseguradora, la persona que deseaba asegurarse, la celebración del contrato de seguro; después, la aseguradora, aceptar tal propuesta y hacérselo saber al oferente para, una vez configurado el consentimiento de los contratantes, de común acuerdo fijar el o los riesgos asegurados, las garantías correspondientes, el costo de la prima, el inicio y culminación de la vigencia del contrato, los nombres de los beneficiarios, las excluyentes de responsabilidad, y los demás derechos y obligaciones de las partes.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7103/91. María Sánchez Rugerio y otros. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.