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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219925
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 633
SEGURO SOCIAL. ALCANCE DEL CONCEPTO DE SUELDO TABULADO A QUE SE REFIERE LA CLAUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 633
La cláusula 56 que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus Trabajadores, vigente durante los años de mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos ochenta y cinco, establece que las prestaciones a que la misma se refiere deben cubrirse a razón de sueldo tabulado; sin embargo, esta disposición debe ser interpretada relacionándola con lo dispuesto por los artículos 84 y 89 de la Ley Federal de Trabajo, en el sentido de que las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores se harán conforme al salario integrado correspondiente; toda vez que la cláusula tercera transitoria del mismo ordenamiento contractual establece que: "Instituto y sindicato están de acuerdo en que los derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores contenidos en el contrato y que sean inferiores a los que concede la Ley Federal del Trabajo, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose sustituidas las cláusulas respectivas por las que establece la citada Ley". Esta apreciación se corrobora también en el contenido de la cláusula primera transitoria del propio pacto contractual al señalar que: "El presente contrato deja sin efectos los anteriores y sólo subsistirán los pactos suscritos por las partes con anterioridad, en lo relativo a prestaciones que sean superiores a las que establece este propio contrato"; de tal manera que si los contratos colectivos anteriores como lo es el vigente durante los años de mil novecientos cincuenta y siete a mil novecientos cincuenta y nueve, tomaban en consideración el concepto de salario integrado para el pago de las prestaciones respectivas, debe estarse al mismo criterio en la interpretación y aplicación de la disposición contractual vigente durante los años de mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos ochenta y cinco.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5903/91. Instituto Mexicano del Seguro Social. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Enrique Chan Cota.
Amparo directo 11203/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Salvador Arriaga García.
Amparo directo 1783/88. Manuel Abreu Manjarrez. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Arturo Mercado López.
Amparo directo 2123/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Fernando Lúndez Vargas.
Octava Epoca:
Tomo II, Segunda Parte-2, página 520.