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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219930
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 636
SENTENCIA, INCONGRUENCIA DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 636
Si en la sentencia reclamada, el magistrado responsable estimó que el delito de lesiones cometido por el quejoso se llevó a cabo en riña, y bajo ese supuesto le aplicó la sanción más benigna que establece el artículo 274 del Código Penal del Estado de Michoacán, pero al abordar el estudio del diverso ilícito de homicidio, perpetrado en el mismo momento en que se cometió aquél, lo consideró como simple intencional, tal resolución es incongruente, por lo que el amparo y protección de la justicia federal debe otorgarse para el efecto de que la autoridad responsable estime que este último hecho antisocial también fue cometido en riña y aplique la sanción de acuerdo con esa modificativa que tiene pena atenuada, en relación con la del homicidio simple intencional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 553/91. José de Jesús Carbajal Soto. 31 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdés García. Secretario: Luis Angel Hernández Hernández.