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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de marzo de 1999, el Tribunal Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 19/95 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219945
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 650
SUSPENSION DEFINITIVA. CASO EN QUE PROCEDE CONCEDERLA AUN CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 650
Según criterio jurisprudencial, siendo el procedimiento judicial de orden público, no procede conceder la suspensión cuando tienda a suspenderlo; pero dicho criterio no resulta aplicable cuando la ley procesal de la materia lo permita. Así, al disponer el artículo 141 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, que la recusación suspende la jurisdicción del funcionario en tanto se califica y decide, si ésta se resuelve adversamente a los intereses del que la propuso, ello trae como consecuencia la continuación del juicio respectivo; y al solicitarse la suspensión en el amparo que al efecto se promueva, tal beneficio debe concederse, ya que por disposición de la ley queda en suspenso la jurisdicción del funcionario recusado mientras se califica y decide la recusación, lo que no sucederá sino hasta que el amparo se falle en cuanto al fondo, por sentencia que cause estado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 329/91. Agustín Villarreal Elizondo y coagraviada. 20 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretario: Anastasio González Martínez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de marzo de 1999, el Tribunal Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 19/95 en que participó el presente criterio.