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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219952
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 655
SUSPENSION. PROCEDE OTORGARLA CUANDO SE TRATA DE LA EJECUCION DE UNA SENTENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 655
La jurisprudencia número 217 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que en esencia establece que es improcedente conceder la suspensión cuando ella trae consigo la paralización del procedimiento judicial, debe entenderse en el sentido de que no puede paralizarse el procedimiento que tiene por objeto declarar un derecho o constituirlo, a través de la sentencia que se dicte en el juicio respectivo; pero cuando se trata de la ejecución de una sentencia y se impugna el procedimiento de ejecución por considerarlo ilegal, la suspensión debe otorgarse para impedir la continuación de ese procedimiento, mientras se decide sobre la legalidad del mismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 187/91. Manuel Sosa Ramos. 8 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.