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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219959
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 661
TERCERO PERJUDICADO. FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCION LO BENEFICIARA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 661
Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, la regla general es que cuando el tercero perjudicado no ha concurrido legalmente al juicio, debe ordenarse la reposición para que se subsane esa irregularidad, pues cabe suponer que podría dictarse un fallo sin haberle dado oportunidad de defenderse debidamente, ello no procede cuando se advierte de manera notoria que la sentencia lo favorecerá, no produciéndole beneficio alguno la reposición del procedimiento, sino, por el contrario, causándole perjuicio, cuando menos en cuanto al tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiéndose en ese caso pronunciar la resolución que corresponda; fundándose esta interpretación en que el propósito del precepto citado, así como de las tesis formuladas en relación con él, es que no queden en pie irregularidades procesales que pudieran lesionar a alguna de las partes, lo que no sucede en la hipótesis especificada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 218/91. Jesús Eduardo Sánchez Sánchez. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, Tesis 1927, página 3105.