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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219975
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 671
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. NO PUEDEN REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 671
En materia del juicio de nulidad, el tribunal administrativo no puede revocar sus propias determinaciones, sino a través de los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, máxime cuando dichas determinaciones han creado derechos a favor del interesado, las cuales no pueden ser desconocidas al dictarse la sentencia que constituye el acto reclamado, ya que de ser así, se violarían en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 436/91. Adolfo Medina Rosales. 12 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.