Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/219991
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219991
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 680
VIOLACIONES PROCESALES RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL DEBE EXAMINAR SI SE PREPARO LA ACCION CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 680
Si bien es cierto que las normas establecidas en el artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, permiten concluir que, cuando el recurso se deseche o se declare improcedente, la violación puede alegarse en la vía constitucional, esto debe entenderse referido a los casos en que el juicio se haya preparado correctamente, toda vez que si existiendo un medio de defensa adecuado, se hace valer otro que no lo es, será incorrecto y por tanto inadmisible que se proceda en los términos ya mencionados, pues la intención del legislador fue que previamente a acudir ante la potestad federal se promueva el medio idóneo, pero no cualquiera, de todo lo cual resulta que, al plantear la violación, el tribunal debe examinar si se ajustó a los lineamientos especificados en le referido precepto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 75/89. Natalia Sánchez de Romero. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa.
Amparo directo 565/91. Dora Andrea Montelongo viuda de Flores. 27 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Javier Sánchez Rosas.