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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.2o. J/6 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220023
- Clave de tesis
- VIII.2o. J/6
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 107
PREMIO POR ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 107
La percepción obtenida por los trabajadores a través del concepto premio por asistencia, tiene una fuente diversa a la señalada por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria, sino como un estímulo a su asistencia y puntualidad al ocurrir a su fuente de trabajo. Máxime, si por virtud de un convenio entre las partes se excluye como concepto integrante del salario el premio por asistencia, estipulándose en cambio beneficios superiores a los legales, en favor de los trabajadores. Entonces, no es nulo el convenio que hayan celebrado las partes para concluir la relación laboral y su finiquito, debido al beneficio que resulta en favor de los trabajadores, al otorgarse, a cambio, prestaciones muy superiores a las legales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 375/91. Rolando Barrera Segura y coagraviados. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo.
Amparo directo 379/91. Ascención Tabares Rubio y coagraviados. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretario: José Martín Hernández Simental.
Amparo directo 456/91. Jesús Manuel Maldonado Valdez y coagraviados. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo directo 373/91. Francisco Domínguez Trujillo y coagraviados. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.
Amparo directo 381/91. Isidro Fabela Hernández y coagraviados. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Humberto de Jesús Siller Arras.
Notas: Por ejecutoria del 19 de abril de 2002, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 94/2001-SS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en lo concerniente al premio por asistencia y puntualidad, toda vez que sobre el tema existe la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/95, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 278, registro digital: 200690, con el rubro: "SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTICULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO."
Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 51, Marzo de 1992, página 74.