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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220051
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 133
AGRAVIOS, SUPLENCIA DE LOS. EN MATERIA CIVIL EL TRIBUNAL DE ALZADA CARECE DE FACULTADES PARA REALIZARLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 133
El tribunal de alzada carece de facultades para realizar la suplencia de los agravios, en razón que si bien es cierto que también en segunda instancia procede analizar la acción, también lo es que ese análisis debe hacerse sólo cuando sea materia de los agravios que contra su procedencia se expresen; lo que implica que en apego al principio de estricto derecho que rige en materia civil el ad quem únicamente debe circunscribir su actuación a las inconformidades que en vía de agravios le hayan sido cuestionadas; de lo contrario, la resolución excede los límites de la litis en segundo grado, y, por ende, transgresora del principio de congruencia contenido en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 404/90. Abelardo Jiménez Mendoza. 18 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Arturo Jesús Becerra Martínez.