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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220058
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 136
ALIMENTOS. NO SE PUEDE CONDENAR AL DEUDOR ALIMENTARIO A AFILIAR AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS SI NO SE ACREDITA QUE AQUEL SE ENCUENTRA AFILIADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 136
Supuesto que la asistencia médica es uno de los elementos que integran la obligación alimentaria, tal como lo prevé el artículo 304 del Código Civil vigente para el Estado de Chiapas, cuando dispone que: "Los alimentos comprenden, la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad...", llevan a concluir que la responsable se ajustó a derecho al resolver en el recurso de apelación, dejar insubsistente la condena relativa a la afiliación de los acreedores alimentarios al Instituto Mexicano del Seguro Social, en la medida que de subsistir esa condena equivaldría a una duplicidad de obligaciones a la que el deudor alimentario se encuentra imposibilitado a cumplir, salvo que de autos se hubiese acreditado que el mismo se encontraba afiliado a dicha institución.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 160/91. Dolores Balbuena Balbuena, por sí y en representación de su menor hija Natalia Nashelly Flores Balbuena. 6 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.