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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220061
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 137
AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA EJECUCION DE UN CONVENIO, NO ES NECESARIO PROMOVERLO SI CON POSTERIORIDAD SE OPONEN EXCEPCIONES CON APOYO EN EL ARTICULO 535 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 137
Si bien en un acuerdo el juzgador admite a trámite una demanda en la vía de apremio y ordena la ejecución de un convenio celebrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, haciendo saber a la inquilina demandada que disponía de un término de treinta días para desocupar y entregar la localidad arrendada, con apercibimiento, de que en caso de no hacerlo se procedería a su lanzamiento; no es exacto que deba promoverse de manera inmediata el juicio constitucional en contra del referido acuerdo, si con posterioridad al citado proveído, la quejosa promovió ante el juez de la causa y se opuso a la ejecución del convenio, esgrimiendo entre otras la excepción de pago y de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio, solicitando la suspensión de la ejecución, de tal forma que esto evidencia que se impugnó el auto respectivo y que se actualizaron situaciones diversas a las que privaban al momento del pronunciamiento del susodicho acuerdo, en tanto que se tuvo como objetivo esencial de la inconforme demandada el que admitieran y resolvieran las excepciones que opuso, con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y que con base en todo ello se suspendiera la ejecución solicitada; en otras palabras, cabe señalar que no era necesaria la interposición de un amparo en contra del auto admisorio de la ejecución, porque se trataba de un momento procesal que todavía no comprendía el planteamiento de las excepciones que pretendió la quejosa le fueran admitidas y resueltas, de ahí que no fuera sino hasta el momento en que le fueron desechadas las excepciones, la oposición y la petición de suspensión de la ejecución, en que pudo válidamente promoverse el juicio de garantías; y por tanto no resultaba operante la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por no tratarse de un acto derivado de otro consentido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1251/91. Mireya Ortega Flores. 10 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.