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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220075
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 146
ARRENDAMIENTO, MODIFICACIONES O ENMIENDAS DE CONTRATOS DE. SON OBLIGATORIAS UNICAMENTE LAS EFECTUADAS DE COMUN ACUERDO POR LOS CONTRATANTES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 146
Para que prosperara la acción de rescisión fundada en el incumplimiento del arrendatario, el arrendador debió requerirlo previamente de pago en su domicilio, y no notificarle, mediante diligencia alguna, el lugar donde debía de pagar sus rentas, porque así no se pactó en el contrato base de la acción ni en su prórroga posterior; toda vez que tratándose de modificaciones o enmiendas de contratos de arrendamiento, aquéllas deben, por la naturaleza bilateral de tales contratos, efectuarse de común acuerdo entre los contratantes, pues sólo obligarán a éstos en la medida en que expresamente lo hayan convenido, como así lo establece el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal, y precisamente por ello, entre otros requisitos, es que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1797 del ordenamiento citado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3839/91. José Yever Mecku. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretaria: Yolanda Morales Romero.