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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220090
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 155
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. CONCEPTO DE " PROMOCION" APTA PARA INTERRUMPIRLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 155
Un correcto entendimiento del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que en lo que interesa dice: "Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes si éstas no promueven durante trescientos sesenta días naturales en la primera instancia", permite considerar con sobra de razón, que un simple escrito de cualquiera de los contendientes procesales por el que revoca un apoderado y designa a otro diferente, no es apto para interrumpir el término perentivo a que la ley se refiere, ya que no es propiamente una "promoción", pues, por ella, debe entenderse todo lo que dentro del juicio tienda a la secuela del procedimiento. Ahora bien: "secuela", significa sucesión de una causa; o lo que es lo mismo, llevar adelante lo que se tiene comenzado. De la anterior explicación queda en claro que los escritos presentados por las partes que pueden interrumpir la caducidad deben ser de tal naturaleza que permitan proseguir, por todas sus fases típicas, el procedimiento que se hubiere iniciado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 772/91. María Ureña Sosa de Nava. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Francisco Javier Hernández Partida.