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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220091
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 155
CADUCIDAD EN LA SEGUNDA INSTANCIA, PROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 155
De conformidad con lo establecido en el artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, en los juicios contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la caducidad las partes se abstengan de promover en el curso del juicio durante un lapso de ciento ochenta días feriados o no. De la disposición transcrita se desprende que, para decretar la caducidad de la instancia, se requiere de la actualización de los siguientes supuestos: a) Que se trate de juicios de carácter contencioso, b) Que no exista impedimento procesal que suspenda la caducidad, y c) La existencia de la inactividad de las partes en relación con el curso del juicio por un término de ciento ochenta días feriados o no. Así las cosas, se incurre en un grave desacierto al considerar que no se encuentra demostrado el segundo de los supuestos anotados, con base en la circunstancia de que las partes no se hayan notificado del auto que radica el expediente en la segunda instancia, porque aun asumiendo que ninguna de las partes del juicio común se preocupó por notificarse del proveído que radicó los autos en la Sala encargada de la apelación, no se comparte el punto de vista acerca de que esa falta de notificación constituya un impedimento procesal para la operancia de la caducidad, pues además de que la ley no lo establece, salta a la vista que la notificación de las determinaciones en el juicio común es un acto que inicialmente compete gestionar a cualquiera de los contendientes, ya sea a través de su comparecencia al tribunal en los términos del artículo 75 del ordenamiento citado, o bien proporcionando los medios de conducción a que se refiere el diverso artículo 25 del propio Código, de modo que si ninguna de ellas asume las posiciones descritas, no obstante que a virtud del interés de ambas partes se abrió la segunda instancia por virtud del recurso interpuesto por éstas, debe sancionarse tal apatía procesal con la caducidad que prevé la disposición anotada inicialmente, en tanto que es evidente la existencia de una inactividad injustificada durante el término previsto en el citado artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 208/91. Mariano Serrano de la Garza y otros. 15 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 62/95-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 34/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 17, con el rubro: "APELACIÓN. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DE LA LLEGADA DE AUTOS, DEJA INEXISTENTE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."