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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.C.122 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220107
- Clave de tesis
- I.4o.C.122 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 168
COPIAS SIMPLES DE LOS ESCRITOS, REQUISITOS QUE DEBEN TENER LAS RAZONES DE PRESENTACION ASENTADAS EN LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 168
La disposición contenida en el artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativa a que los interesados pueden exhibir una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal, tiene como única finalidad conferir a los promoventes el derecho a preconstituir una prueba sobre el hecho de la presentación de las promociones y de la fecha y hora en que esto ocurre, pero esa prueba sólo se perfecciona y produce pleno valor de convicción, si la copia está sellada y firmada por el empleado que la recibe en el tribunal, sin que esté desvirtuada por prueba en contrario; de tal manera que la carencia de alguno de los requisitos aludidos, trae como efecto que la documental quede sólo en calidad de indicio de mayor o menor fuerza probatoria, según el caso y las circunstancias, pero deberá adminicularse con otros elementos para probar plenamente; y como el único interesado en la constitución y perfeccionamiento de la prueba lo es la parte que se trata, ya que sólo ésta resentirá perjuicios si falta o es imperfecta, es indudable que a ella solamente es imputable la falta de cualquiera de los requisitos mencionados, por lo que debe cerciorarse, en el momento de la devolución, que los mismos han quedado satisfechos, o en su caso, requerir al empleado para que cumpla con los omitidos, ocurriendo de ser necesario, inclusive, ante el titular del órgano jurisdiccional de que se trate o al superior jerárquico del empleado en cuestión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1450/91. Irma Martínez Hernández. 31 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.
Amparo directo 2539/89. Patricia Betanzos de Jiménez. 6 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.
Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 177.
Amparo en revisión 34/86. Sucesión de Antonio Ferreira Gómez. 25 abril 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.
Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 135.