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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 9 de noviembre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 384/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220117
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 175
DEMANDA DE AMPARO, CUANDO SE INICIA EL COMPUTO DEL TERMINO PARA SU INTERPOSICION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 175
De la lectura del artículo 21 de la Ley de Amparo, se advierte que para iniciar el cómputo del término previsto para la interposición de la demanda de garantías, deberá tomarse en consideración, cuándo surte efectos la notificación que se haga al quejoso, según la ley del acto. En el caso, la ley que regula el acto reclamado es el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; sin embargo, en dicho ordenamiento legal no existe ningún artículo que establezca cuándo deben surtir sus efectos las notificaciones de carácter personal, lo que sí ocurre en otras leyes que establecen un medio artificial o no natural para determinar cuándo surte efectos una notificación, como es el caso de la Ley de Amparo (artículo 34, fracciones I y II). Ante la aludida omisión del código adjetivo citado, es evidente que debe estarse a la manera lógica y natural en que surte sus efectos una notificación personal, es decir, al momento en que se haya tenido conocimiento del acto así notificado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4679/91. Banca Confía, S.N.C. 26 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.
Nota: Por ejecutoria del 9 de noviembre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 384/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.