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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 66/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cinco de marzo de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 79/90 y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 421/01, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 5114/91, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto C
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
220127
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 180
DESISTIMIENTO TACITO DE LA INSTANCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 180
Para que proceda el desistimiento de la instancia con posterioridad al emplazamiento, el segundo párrafo del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, estatuye que debe realizarse con el consentimiento del demandado, lo que no impide tener por desistida a la actora de la instancia, porque operó el consentimiento tácito de dicho demandado, en atención a que no desahogó la vista que se le dio con el escrito de desistimiento y con apoyo en el artículo 133 del Código de referencia, perdió el derecho que debió hacer valer dentro del término que se le otorgó para que manifestara lo conducente, respecto al propio desistimiento, es decir, que precluyó su derecho para oponerse al mismo, por lo cual se entiende que tácitamente lo consintió.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5114/91. Sucesión a Bienes de Donaciano Garín Camacho. 30 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretaria: Martha Alicia Velázquez Jiménez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 66/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cinco de marzo de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 79/90 y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 421/01, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 5114/91, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 421/01, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 5114/91. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 15/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 43, con el rubro: "DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. NO DEBE TENERSE COMO CONSENTIDO TÁCITAMENTE CUANDO EL DEMANDADO OMITE REALIZAR MANIFESTACIÓN ALGUNA AL RESPECTO, DENTRO DEL PLAZO QUE EL JUZGADOR LE OTORGA PARA DESAHOGAR LA VISTA (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y PARA EL DISTRITO FEDERAL)."