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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220157
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 201
FIANZA. PRESCRIPCION, COMPUTO DEL TERMINO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 201
La póliza expedida por una compañía afianzadora, con posterioridad a la sentencia dictada en el juicio de nulidad, para garantizar el interés fiscal del fiado, a fin de que éste obtenga la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, adquiere vigencia a partir de la fecha de su expedición, y en caso de que el fiado no promueva el juicio de amparo contra la referida sentencia, a que estaba condicionado el otorgamiento de la garantía, la suspensión del procedimiento que se hubiere decretado, resulta ineficaz, y, por ende, el beneficio de la prescripción liberatoria de la obligación contraída por dicha compañía, debe computarse a partir de la fecha en que al fiado le fue notificado el auto que decretó la suspensión, pues considerar diverso momento sería darle a la citada medida una vigencia indefinida, en contravención al principio procesal de seguridad jurídica, dado que al no interponerse el medio de defensa estipulado, lógicamente no se dictaría alguna resolución que permitiera su levantamiento y consecuentemente, no se iniciaría el término a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para la liberación de la obligación contraída por la compañía afianzadora.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 321/91. Central de Fianzas, S.A. 18 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretario: Román Gopar Aragón.