Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/220167
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220167
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 211
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS, TRATANDOSE DEL APERCIBIMIENTO DE ARRESTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 211
Independientemente de que el quejoso hubiese promovido el recurso idóneo en contra del apercibimiento de arresto, debe concluirse que dicho auto fue consentido, si el recurso que se promovió en su contra fue desechado y ese desechamiento no fue impugnado. Esto es así, ya que si el citado medio de defensa fue desechado, es claro que procesalmente no produjo ningún efecto jurídico, dejando por ende intocado el auto recurrido. Luego entonces, para que pudiera estimarse que no había existido consentimiento en relación con el auto de apercibimiento multimencionado, era necesario que el afectado hubiese promovido en contra del susodicho desechamiento el recurso procedente, pero si no lo hizo así, es innegable que con ello consintió ese desechamiento y a su vez el auto de apercibimiento. De esta suerte, es patente que el juicio de garantías promovido en contra de la orden de arresto en sí misma, resulta ser improcedente, ya que tal resolución no es sino la consecuencia lógica y natural del acuerdo con el que se previno al peticionario de garantías, el cual, debe considerarse como no impugnado, al haber sido desechado el recurso idóneo intentado en su contra y haberse consentido ese desechamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 449/91. Armando Rivera García. 4 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.