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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220168
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 212
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA PREVENCION DE LA FIRMA DE UNA PROMOCION Y APERCIBIMIENTO CONSECUENTE DE TENERLA POR NO INTERPUESTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 212
Si el acto reclamado consiste en la prevención al quejoso de acudir personalmente ante la presencia judicial a ratificar el contenido y firma de una promoción que presentó, bajo el apercibimiento en caso de no comparecer, de tenerla por no presentada; tal actuación, en sí misma considerada no irroga ningún perjuicio o lesión en la esfera jurídica procesal ni sustantiva del quejoso en el juicio ordinario; puesto que, el tener conocimiento de la misma por encontrarse inmerso en el procedimiento, le permite acudir a ratificar el contenido y firma de la promoción, y solamente en el caso de que no compareciera haciéndose efectivo el apercibimiento, entonces sí le sobrevendría un perjuicio; de donde se sigue que el acto reclamado en el amparo no reúne el requisito de procedibilidad de la acción constitucional a que se contrae la fracción IV del artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en tanto que, con base en la razón apuntada con antelación, el acto reclamado no tiene una ejecución de imposible reparación dentro del juicio en que fue pronunciado; y por ello, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en correlación con el diverso ya invocado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 157/91. Centro Hogar Monterrey, S.A. 17 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.