Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/220170
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220170
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 213
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCION DEL CONGRESO DEL ESTADO QUE DECLARA INFUNDADA LA DENUNCIA CONTRA UN SERVIDOR PUBLICO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 213
Del análisis del artículo 35 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sonora y de sus Municipios, se desprende que compete exclusivamente al Congreso del Estado la facultad de decidir si ha lugar a proceder penalmente contra algún servidor público; por tanto, la resolución emitida por dicho Congreso, en la que decide que es improcedente una denuncia contra un servidor público, no afecta la esfera jurídica del particular, puesto que su participación en el trámite iniciado ante el Congreso, se agota con la denuncia correspondiente, razón por la cual, esa resolución no puede impugnarse a través del juicio de amparo, ello no obstante de que dicha resolución pudiera o fuera susceptible de juzgarse indebida, pues lesionaría en todo caso, el derecho social de perseguir los delitos cometidos por servidores públicos, pero de ninguna manera daría materia a una controversia constitucional; establecer lo contrario, en caso de que se concediera el amparo, éste tendría por objeto obligar a la autoridad responsable a declarar fundada la denuncia presentada contra el servidor público, lo que equivaldría a dejar al arbitrio de los tribunales de la federación, la persecución de los delitos cometidos por servidores públicos, supuesto que no está contemplado dentro de sus facultades; por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 158/91. Fernando y Cuauhtémoc Platt Lucero. 15 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: Elsa Navarrete Hinojosa.