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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220176
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 216
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE DESECHA LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE PERSONALIDAD, FALTA DE COMPETENCIA Y NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 216
La resolución que desechó las excepciones de falta de personalidad, falta de competencia y nulidad del emplazamiento no constituyen un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, pues a través de dichas excepciones sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de dichas excepciones no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. Por consiguiente, resulta evidente que el acto reclamado no es de aquellos que tienen una ejecución de imposible reparación o cuando afecte a personas extrañas al procedimiento, requisito éste que es indispensable para la procedencia del amparo indirecto, de acuerdo con la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, y en cambio, dicho acto sí constituiría una violación procesal, que en su caso, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, por lo cual, podría ser impugnado como violación procesal, de acuerdo con lo dispuesto por las fracciones I y X del artículo 159 de la citada Ley, por lo que se refiere a la nulidad del emplazamiento y a la falta de competencia, con fundamento también en esa disposición respecto de la falta de personalidad, ya que si bien es cierto que ninguna de las fracciones del mismo contemplan ese supuesto, también lo es, que dicho artículo solamente hace una enumeración ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI, que se refiere a "... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 16/91. Gregorio Bárcenas Moctezuma. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 93, tesis por contradicción 2a./J. 19/99, con el rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO."