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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220179
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 218
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. LA RESOLUCION QUE LO DECLARA INFUNDADO, EN MATERIA LABORAL, DEBE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO, COMO VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. (INTERRUMPE Y MODIFICA TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, NUMERO 402, VISIBLE EN LA PAGINA 692, SEGUNDA PARTE, DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1988).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 218
La resolución pronunciada dentro de un juicio laboral, en la cual se declara infundado el incidente de incompetencia por declinatoria, planteado por una de las partes, sólo produce efectos intraprocesales, sin afectar alguno de los derechos que tutela la Constitución General de la República, a través de las garantías individuales, en perjuicio de la quejosa; de manera que, la afectación no sea susceptible de repararse aun cuando se obtenga laudo favorable. Por tanto, tal resolución debe combatirse como violación a las leyes del procedimiento en el juicio de amparo directo que en su caso se promueva contra el laudo respectivo; lo cual hace improcedente el juicio de amparo indirecto, resultando aplicable por analogía, tanto el criterio sustentado por la Tercera Sala del Máximo Tribunal del País en la tesis de jurisprudencia número 23/91, de 15 de abril de 1991, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 47, Tomo VII, Octava Epoca, Mayo de 1991; como el emitido por el Pleno del Supremo Organo Judicial, al resolver la contradicción de tesis entre la Tercera y Cuarta Salas, el 16 de enero de 1991, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, páginas de la 5 a la 39, Tomo VII, Octava Epoca, Febrero de 1991; por consiguiente, con apoyo en el punto sexto transitorio del decreto de 21 de diciembre de 1987, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988, se estima procedente interrumpir y modificar la tesis de jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 402, visible a foja 692, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, cuyo rubro expresa: "COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, EL AMPARO DIRECTO NO ES EL MEDIO ADECUADO PARA IMPUGNAR LA CUESTION DE". Lo anterior, tomando en cuenta además, que los razonamientos del máximo tribunal del país, vertidos en las tesis jurisprudenciales aplicadas analógicamente, son posteriores a la tesis que se interrumpe y modifica, y denotan una nueva tendencia para precisar la naturaleza jurídica de las violaciones a las leyes del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 254/91. Repuestos Monterrey, S.A. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.