Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/220181
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220181
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 220
INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL. LA JUNTA NO PUEDE CONDENAR A SU PAGO CUANDO SE HA DEMANDADO LA REINSTALACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 220
Cuando un trabajador despedido injustificadamente, demanda su reinstalación y durante la substanciación del procedimiento respectivo una autoridad competente decreta mediante laudo firme y ejecutoriado la terminación de la relación de trabajo entre las partes con motivo de la quiebra del patrón, la Junta del conocimiento no puede válidamente condenar al demandado a pagarle al trabajador la indemnización constitucional so pretexto de la imposibilidad legal y material de condenarlo a la reinstalación reclamada, porque de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador que se considera despedido injustificadamente puede optar por su reinstalación en el trabajo que desempeñaba o a que se le indemnice con el importe de tres meses de salario; y si en el caso relativo, optó por su reinstalación, es indudable que al tratarse de acciones excluyentes, la Junta no puede, de oficio, cambiar la acción ejercitada por el trabajador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8233/91. Dolores Barrón López. 11 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Luis Enrique Pérez González.