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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220182
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 220
INFORME JUSTIFICADO. LA EXIGENCIA DE QUE SE RINDA CON DEBIDA ANTICIPACION, ES CON OBJETO DE QUE EL QUEJOSO DESVIRTUE SU CONTENIDO, PERO NO PARA OFRECER PRUEBAS QUE DEMUESTREN LA ILEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 220
Con objeto de hacer una interpretación armónica del contenido del artículo 149 de la Ley de Amparo y de éste con el artículo 151 de ese mismo ordenamiento, se debe entender que la exigencia que establece el artículo que se analiza, en el sentido de que la autoridad responsable debe rendir su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso al menos ocho días antes de la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, pues de lo contrario no podrá tomarse en cuenta por el juez; es con objeto de que el amparista pueda combatir y desvirtuar con las pruebas que considere pertinentes el contenido del informe justificado, pero no puede entenderse que ese plazo que se concede sea con objeto de que el quejoso pueda ofrecer pruebas para demostrar la ilegalidad del acto que reclama, aun cuando la autoridad responsable no haya remitido la totalidad de las constancias que lo informan, pues para ello el propio artículo 149 en su párrafo tercero, relacionado con el 151 de la Ley de Amparo, establece la carga procesal al peticionario de garantías para que demuestre la inconstitucionalidad del acto que en su concepto transgredió sus derechos individuales, debiendo para ello ofrecer y desahogar las probanzas que estime pertinentes en los términos que la propia ley establece.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1323/91. Julián Cacho Romero. 24 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.