Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/220183
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220183
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 221
INSPECCION JUDICIAL. PUEDE DECRETARSE PARA MEJOR PROVEER. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 221
Si bien el artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, que prevé aquellas diligencias o pruebas que el juzgador puede decretar para mejor proveer y conocer la verdad, no contempla expresamente a la inspección judicial, no puede perderse de vista que el diverso 360 de esa misma codificación procesal (que regula la práctica de esta probanza) emplea como sinónimos los términos inspección judicial y reconocimiento, por lo que debe entenderse que jurídicamente implican lo mismo para la legislación procesal civil del Estado de Puebla, lo que además se justifica, en tanto gramaticalmente inspección significa reconocimiento; de ahí que deba considerarse comprendida a la inspección judicial dentro del reconocimiento a que alude la fracción II del citado artículo 262, por lo que esta prueba puede decretarse para mejor proveer.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 316/91. Roberto Nochebuena Guzmán. 28 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.