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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota:
Por ejecutoria del 12 de enero de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 145/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no haberse abordado el tema sobre el cual se adujo oposición de criterios.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 230/2020 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por acuerdo de presidencia de 9 de noviembre de 2020, declaró su incompetencia legal para conocer y resolver la contradicción entre los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito y ordenó su remisión al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno de Circuito mediante a
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
220188
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 226
JUEZ DE DISTRITO, NO PUEDE REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES, EXCEPTO PARA REGULARIZAR PROCEDIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 226
Ciertamente el Juez de Distrito, por lo general, no puede revocar sus propias determinaciones; pero cuando ordena, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se subsane alguna omisión que advierta en la substanciación del procedimiento, de alguna manera tiene que revocar alguno o algunos de los acuerdos emitidos en la etapa o en las etapas procesales ya concluidas, porque de otra manera no podría subsanar la omisión advertida y se haría inoperante el citado precepto legal. Pero esta facultad de regularizar el procedimiento está limitada a que el propio juzgador no afecte algún derecho procesal adquirido por alguna de las partes en lo actuado. Con esta limitación, la facultad de que se trata es una excepción, pues, al principio de que el Juez de Distrito no puede revocar sus propias determinaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 37/91. Junta Municipal de Mejoramiento Moral, Cívico y Material del Fraccionamiento Popular Lomas del Seminario, A.C. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Ana Beatríz Arias Urzúa.
Queja 11/89. Ejido "Ahuacapan", Municipio de Autlán de Navarro y otros. 18 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Francisco Javier Herrera Barba,
Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 302.
Queja 16/89. Florentino García Arandas. 27 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Francisco Torres Pérez.
Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 302.
Nota:
Por ejecutoria del 12 de enero de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 145/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no haberse abordado el tema sobre el cual se adujo oposición de criterios.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 230/2020 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por acuerdo de presidencia de 9 de noviembre de 2020, declaró su incompetencia legal para conocer y resolver la contradicción entre los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito y ordenó su remisión al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno de Circuito mediante acuerdo de 15 de diciembre de 2020 la admitió a trámite con el número de contradicción de tesis 26/2020.