Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/220193
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220193
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 228
JUICIO DE NULIDAD. DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR FALTA DE CONSTANCIA DE NOTIFICACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 228
Si el actor no acompaña a su demanda de nulidad la constancia de notificación del acto impugnado, ni declara bajo protesta de decir verdad que no recibió el comprobante respectivo, o que tal diligencia se haya efectuado por correo, obligación que le impone el artículo 209, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no se encuentra en el supuesto de excepción que tal precepto contempla, pues en el mismo claramente se señala que, en caso de que el contribuyente no posea la constancia de notificación, deberá dar a conocer tal circunstancia a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, o acreditar que dicha diligencia se realizó a través del correo, presupuestos que en caso de no cumplirse harán aplicable lo dispuesto en el último párrafo del numeral en cita, que establece que cuando no se cumple con lo previsto en la multicitada fracción IV del mismo dispositivo, se tendrá por no presentada la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 533/90. Industria Calcetera, S.A. de C.V. 27 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.