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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220198
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 231
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. TIENEN OBLIGACION DE ACATARLA LOS JUECES DEL FUERO COMUN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 231
Si se suspendió la ejecución de la sentencia emanada de un juicio civil, fundándose para ello en lo dispuesto por el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo, se conculca la garantía de legalidad al aplicar una norma que ya fue declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo que, atento a lo que establece el artículo 192 de la Ley de Amparo, que obliga al juez de Distrito a observar y aplicar las jurisprudencias que emite el Máximo Tribunal de la República; así el propio juez civil responsable tiene la obligación de acatarlas sin cuestionar sobre su inobservancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 27/91. Estela Roque Caro. 16 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretario: José Hernández Villegas.