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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220207
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 238
LITISPENDENCIA, EXCEPCION DE. REQUISITOS PARA QUE OPERE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 238
Aun cuando en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán no existe precepto que defina la figura jurídica conocida con el nombre de litispendencia, pues el artículo 34, fracción II, de dicho ordenamiento, se limita a establecer que la misma es una excepción dilatoria, el diverso numeral 922, fracción II, del propio cuerpo de leyes, proporciona el concepto de ella al indicar que la acumulación procede: "Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido". En esta virtud, en atención al principio de interpretación sistemática de las leyes, se puede considerar que en la legislación procesal de Michoacán, la aludida excepción sólo opera cuando en los dos litigios que se promueven haya identidad en: 1) Los sujetos; 2) El objeto; y, 3) La causa de pedir, de ahí que si el juicio más reciente difiere del otro en alguno de esos aspectos, sea improcedente la excepción dilatoria de litispendencia planteada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 570/91. José Luis Heredia Serna. 12 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Arelí Ortuño Yáñez.