Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/220211
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220211
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 243
NOTIFICACION. SU INVALIDEZ DEBE IMPUGNARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 243
Cuando una notificación adolece de alguna formalidad legal en términos de lo dispuesto por los artículos 125 y 127 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe impugnarse oportunamente, a través del medio de defensa correspondiente, como lo establece el artículo 76 del citado ordenamiento procesal y no a través del recurso de reclamación cuya materia de estudio se constriñe al análisis de la legalidad o ilegalidad del auto de presidencia reclamado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5877/91. José Genaro Francisco Montes de Oca Gómez y otra. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.