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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Sobre el tema tratado, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 29/90, de la que derivó la tesis P./J. 38/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 59, noviembre de 1992, página 12, con el rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCION INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220216
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 245
NULIDAD DE ACTUACIONES, CUANDO CONSTITUYE VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LA RESOLUCION DE UN INCIDENTE DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 245
Si bien el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo considera violadas las leyes del procedimiento, "cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad", debe precisarse que la resolución que recaiga sólo constituye violación al procedimiento, reclamable en amparo directo, cuando tiene carácter declarativo, esto es, cuando se niega la nulidad de las actuaciones impugnadas, pues cuando se declara procedente el incidente planteado y nulas dichas actuaciones, tal determinación debe estimarse como de imposible reparación, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley en comento, porque de las declaradas nulas ya no podría ocuparse el laudo, menos aún repararlas, puesto que deberá atender exclusivamente a aquellas que en su lugar se repusieren y, por ende, tampoco podrían ser motivo del análisis en el amparo directo que llegare a interponerse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 259/89. Matilde Vera Cisneros. 12 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.
Amparo en revisión 98/89. María Eugenia Arellano Aguilera. 14 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.
Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-1, página 498.
Nota: Sobre el tema tratado, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 29/90, de la que derivó la tesis P./J. 38/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 59, noviembre de 1992, página 12, con el rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCION INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO."